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Fallos: 308:2135 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Las normas de la Ley Orgánica Municipal (Título II, de la ley 19.987), regulatorias de las disposiciones procesales que aseguran «el acceso a la justicia, prevén que todas las causas originadas por la "actividad" de la Municipalidad que se trasunte en actos generales o individuales, regidos .tanto por el derecho público o pri vado, o en hechos, se ventilarán según los procedimientos y ante dos tribunales que señala el art. 97. Ante la amplitud y claridad de tal disposición, analizada a la luz del principio anteriormente expuesto y habida cuenta que la actuación de la Justicia Municipal de Faltas se halla contemplada como una de las manifestaciones del Gobierno y Administración de la Comuna (Título I, Capítulo XII, de la Ley Orgánica), cabe concluir que la resolución impugnada en el sub lite es susceptible de enjuiciamiento ante la justicia ordinaria de la Capital Federal. , Por lo expuesto, soy de opinión que el recurso extraordinario de fs. 49/54 debe ser' declarado improcedente. Buenos Aires, 21 de agosto de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1986.

Vistos los autos: "Derna, Graciela Mabel s/obstrucción de procedimiento".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General, a los que se remite por razón de brevedad. - Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto.

los SEVERO CABALLERO — AUGUusTO CÉSAR
BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacoué.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2135

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