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Fallos: 308:2125 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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2) Que si bien, en principio, todo lo atinente a la aplicación de los aranceles de honorarios de abogados y procuradores constituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de Jas profesiones, sujeto a la legislación local y extraño al recurso establecido por el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta al derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de. derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (arts. 14 bis y 17, de la Constitución Nacional) (causa A.486-XX, "Anzorreguy, Hugo A. (h) c/Frigorífico Cervantes, S.A. s/ejecutivo", fallada el 4 de marzo de 1986).

3) Que así ocurre en el caso, pues el criterio seguido por el 4 quo para regular los honorarios de los letrados y apoderados de la parte demandada que obtienen el rechazo de una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria promovida contra su cliente, sólo de manera aparente cumple el mencionado requisito, derivado del art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, más allá de que una interpretación cerradamente literal del art. 19 de la ley citada pueda conducir a que, al referirse al monto resultante de la sentencia o transacción, tal disposición excluya el supuesto en que la demanda es rechazada, la más elemental de las lógicas que debe presidir los pronunciamientos judiciales debió hacer advertir a los juzgadores que ño existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que el supuesto derecho no existe.

4) Que, por otra parte, negar la aplicación de los arts. 6?, inc. a), y 7, de la ley 21.839 —que claramente aluden al monto del proceso cuando se trata de sumas de dinero o bienes susceptibles de apre«ciación pecuniaria— al supuesto en examen partiendo del absurdo de que una pretensión rechazada carece de monto, implica la negativa de la aplicación de las normas legales que rigen el caso sin dar razón plausible para ello (Fallos: 237:349 ; 239:10 y 204; 257:207 ;

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2125

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