recaída en una causa que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de la' apelación res- pectiva, supera el monto mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolu ción de esta Corte N° 60/86. :
3:) Que las cuestiones involucradas en el recurso tienen su origen en la prisión preventiva decretada con fecha 19 de setiem- .
bre de 1967 por el Juez Federal de General Roca —Provincia de Río Negro— contra el actor —Dr. Enrique Garda Ortiz— a la sazón Fiscal ante dicho Tribunal y como consecuencia de las irregularidades cometidas en el ejercicio de su función (fs. 73/74 del expediente N° 346/67 que corre agregado por cuerda). A raíz de la desa- ° parición del nombrado, el proceso quedó reservado hasta que se produjo su presentación voluntaria —el 4 de diciembre de 1978—, circunstancia que motivó el dictado de dos resoluciones en la causa: una, por la que se modificó el encuadramiento penal del delito imputado aunque se mantuvo la prisión preventiva; la otra, que declaró extinguida la acción en virtud de la prescripción cumplida.
Ello motivó la promoción de la presente litis con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados a raíz de la insanable nulidad de la primera providencia cautelar, constitutiva —según el demandante— de un "error judicial" generador de la consiguiente responsabilidad estatal. . 4°) Que la sentencia recurrida (£s. 456/462), después de efectuar un exhaustivo examen de las normas que regulan la responsabili dad del Estado por los actos judiciales. —con cita de la doctrina de los autores y de los precedentes de esta Corte sobre la materia— concluyó. en la improcedencia de la pretensión resarcitoria sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) el carácter no definitivo de la decisión cuestionada, que pudo encontrar remedio inmediato y legal mediante los recursos que contempla la ley adje tiva y cuya omisión de oportuno ejercicio por el apelante torna de aplicación la disposición contenida en el artículo 1111 del Código Civil; 2) la ausencia de demostración de la alegada imposibilidad de hacer uso de las vías legales a su alcance, toda vez que no aparece justificada la existencia cierta de: supuestos peligros para la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2097
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