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Fallos: 308:2096 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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RECURSO ORDIÑARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

No es admisible, como base del recursó ordinario de apelación, el ar- .

gumento de que la medida tendiente a su alojamiento en una colonia penal trasunta un ánimo vejatorio que habría llevado al actor a preferir la condición de prófugo, que le impidió asumir su defensa en .

sede judicial, ya que no cabe suponer que quien ejercía funciones de Fiscal Federal pudiera sentirse seriamente amenazado por tal alojamiento, y sin poder arbitrar precaución efectiva alguna, máxime el conocimiento previo de la medida dispuesta por el Juez que se evi dencia que debió tener, y que le habría permitido advertir el supuesto peligro a las autoridades administrativas y judiciales. De ello resulta que al convertirse: en prófugo no lo hizo ante una amenaza ilegítima cierta, sino de modo libre, lo que obsta a que se valga ahora de la nulidad declarada de uno de los actos del proceso al que él mismo negó su necesaria presencia, y en el que hubiera podido hacer valer los derechos que le asistieran y remediar posibles defectos a través de ..° los recursos que la ley establece, precisamente con miras a asegurar una correcta administración de justicia (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

. FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 4 de noviembre de 1986.

Vistos los autos: "Garda Ortiz, Enrique c/Estado Nacional s/ daños y perjuicios". ° - .

Considerando: - - .

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener la indemnización por el Estado Nacional de los daños y perjuicios causados a raíz del auto de prisión preventiva dictado en un proceso penal instruido al ac- tor, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 469. 2) Que el recurso interpuesto —según lo autoriza el artículo 24, inciso 6, apartado a), del decretoley 1285/58— resulta prima facie procedente, puesto que se trata de una sentencia definitiva,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2096

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