sado porque considera afectado su derecho de propiedad, amparado por el art. 17, de la Constitución Nacional, por haber aplicado el tribunal la tabla de conversión anexa al art. 4°, del decreto 1096/85, al fijar el importe de su estipendio profesional, lo que habría significado un detrimento de un porcentaje muy alto en relación a la suma que debía percibir. El recurso fue concedido a fs. 79.
A mi ver, la vía intentada es formalmente admisible por hallarse en tela de juicio el alcance que cabe asignar a una norma de carácter federal (ver mi dictamen del 26 de septiembre de 1986, in re:
"Fisco Nacional c/Bodegas y Viñedos Gargantini, S.A.", F. 463, L.
XX), cuestión que el apelante articula en la primera oportunidad que ha tenido para hacerlo y que corresponde admitir que ha que dado preservada mediante la salvedad hecha en el "otro sí digo", de fs. 67.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que le asiste razón en sus agravios. Así lo pienso, ante todo, porque más allá de la poca claridad del auto regulatorio, donde nada se dice acerca de cómo se habría hecho incidir el llamado "desagio" en la regulación practicada, lo cierto es que la cita del art. 42, del decreto 1096/85, que lo contempla por remisión a la tabla de conversión decreciente, permite inferir ineguívocadamente que ella ha sido aplicada en la especie, sea sobre el monto del juicio tomado en cuenta para calcular el importe de los honorarios, sea sobre este último.
Ante tal circunstancia, preciso es concluir en la revocación del auto regulatorio impugnado, ya que como he sostenido al dictaminar en causas análogas a la presente, la tabla anexa al art. 4, del recordado decreto, no es aplicable en relación a las llamadas "deudas de valor", como las que aquí se trata, máxime cuando no se dan los presupuestos fácticos que dicho instrumento normativo tuvo en mira conjurar, esto es, las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obligación a plazo (conf. sentencia de V.E. del 17 de octubre de 1985, in re: "Tello, Roberto y otros c/Provincia de Buenos Aires", T. 80, L. XIX, considerandos 4? y 5; dictamen del señor Procurador Fiscal doctor José Osvaldo Casas, de fecha 31 de julio
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2016
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