otros, de los arts. 725, 740, 747, 750 y concs. del Código Civil, como.
cumplimiento específico, integral y oportuno de la obligación.
Interpretado con ese alcance el precepto que suscita la cuestión federal materia del recurso, es obvio que no puede deducirse de él la solución que sostiene la apelante, por cuanto la mora del deudor supone, precisamente, el incumplimiento jurídicamente relevante de .
Jas prestaciones a su cargo, con las responsabilidades consiguientes conf. arts. 508, 509, 605, 608, 616, 622 y concs. del Código Civil).
Dicho de otro modo, no puede haber ya "una paridad que corresponda a la fecha del pago", porque éste, en el sentido antes indicado, debía operarse con anterioridad al 15 de junio de 1985, lo que impide aplicar, en supuestos de estas características, la escala de conversión anexa al art. 4 del decreto 1096/85.
En todo caso, tratándose de obligaciones ya vencidas con antelación a la fecha mencionada, sólo podría aplicarse la escala de conversión correspondiente a esa misma fecha, la cual equivale lisa y llanamente a la paridad fijada en el art. 1? del decreto citado. No hay otra alternativa porque no sería posible discernir una "fecha del pago" posterior al 15 de junio de 1985, a menos que se confunda esa expresión con la satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda. Pero esta inteligencia alteraría el sentido de las normas en juego y conduciría al resultado absurdo de que el deudor obtendría un beneficio inusitado proveniente de su propia morosidad, pues cada día que dejase transcurrir sin efectivizar la entrega vería disminuida su deuda impaga por la incidencia de la escala de conversión decreciente: Es claro para mi que tal inequidad no ha estado en los propósitos que inspiraron la sanción del art. 42 y concs. del decreto 1096/ 85, cuya finalidad no fue otra que conjurar Jas expectativas inflacionarias implícitas en las obligaciones en curso, situación que no se da en la especie. En efecto, conviene precisar que en el caso se trata de un depó. — sito efectuado por la ahora recurrente, ya en mora, para cancelar su deuda sobre la base de una liquidación aprobada en abril de
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2020
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