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Fallos: 308:2019 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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85, cuya incidencia en el caso fue desechada por el Tribunal en razón del estado de mora en que se hallaba la recurrente (fs. 158/159).

"Sostiene la apelante, en esencia, que el citado decreto estableció un régimen para todas las obligaciones dinerarias, sin distinguir si el deudor se encontraba o no en mora. Añade que el criterio sustentado en el fallo importa sustraer el caso del art. 4? de dicho decreto y lesiona su derecho de propiedad al imponerle una erogación mayor.

a la que legalmente corresponde. . El recurso fue concedido a fs. 180 por el a quo, criterio que a mi juicio corresponde mantener. En efecto, más allá de la naturaleza de la relación jurídica que dio origen al crédito, lo que se ha cuestionado en autos y motiva el recurso extraordinario es el alcance que los jueces han atribuido al decreto 1096/85, al declarar " sú inaplicabilidad al caso. Hállase en juego, pues, la inteligencia de normas de carácter federal, ya que no otro puede asignarse a las que fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones que confiere el art. 67, incs. 5? y 102, de la Constitución Nacional. Y conviene destacar que esa calificación no se reduce a los preceptos que imponen un nuevo signo monetario (austral), sino que comprende necesariamente a las restantes que introducen una específica paridad o "escala de conversión" y determina las condiciones de su aplicabilidad, porque todo ello importa fijar el valor de una nueva unidad monetaria y su poder cancelatorio en relación con la anterior que se sustituye. .

En consecuencia, habiéndose cuestionado el alcance de normas federales y resultando la sentencia contraria a las pretensiones que la apelante fundó en tales normas, el recurso es procedente desde el punto de vista formal.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que la interpretación expuesta por la Cámara es la correcta. Así lo creo, porque "tanto el texto de la norma en cuestión, como la finalidad que a ella se le asigna en los considerandos del decreto, llevan a concluir que la _—— alusión al "pago" contenida en el primer pátrafo, in fine, del art. 42, tiene el estricto significado técnico jurídico que se desprende, entre

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2019

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