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Fallos: 308:1902 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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1902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Los considerandos del reglamento hacen referencia a que la in terpretación meramente literal de la prohibición de los arts. 9 y 62 del Estatuto llevaría a admitir como candidatos 'a los integrantes de las Juntas durante el período de vigencia de las leyes 21.556 y 22.318, puesto que en ese lapso fueron "designados" y no elegidos.

Pero, rescatando el valor de la interpretación finalista de las normas, sostiene que la télesis de la que nos ocupa apunta a asegurar .

la- renovación de las autoridades al finalizar sus mandatos; reafirmando la congruencia de las disposiciones del Estatuto que hablan de elección y de reelección y no de designación, conciliando así con el espíritu del sistema establecido por el cuerpo legal para integrar las Juntas. Por ello, considera al lapso en que rigieron las leyes 21.556 y 22.318 como un único período, inniediatamente anterior al que se abrirá con la integración de los cuerpos mediante sufragio.

De lo expuesto se desprende que la Administración procedió a reglamentar una norma que no había previsto especialmente la situación que se produciría al reimplantar el régimen electivo, dando una solución razonable y motivada que se concilia con el espíritu que abriga la ley, reafirmado a través de la comunicación originada en el Senado de la Nación; circunstancias éstas que permiten sostener en el caso la legitimidad del ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo (Fallos: 298:609 ).

Por otra parte, no se advierte que a través de la reglamentación se haya menoscabado el principio de igualdad en detrimento del actor, dado que no se observan discriminaciones odiosas entre los miembros de las Juntas que fueron designados y a la postre resultan excluidos de este primer acto eleccionario; a lo que cabe agre- .

gar que se ha prohibido la posibilidad de ser candidatos incluso a los nominados provisoriamente por el Ministro en base al art. 22, de la ley 23.075 (decreto 634/85, art. 4).

En síntesis, las exclusiones formuladas por el decreto impug nado en modo alguno exhiben una ilegitimidad que pueda reputarse como "manifiesta", ni arrastran una arbitrariedad de tal índole, circunstancia que me lleva a propiciar el rechazo de la acción por carencia de un requisito que, como he advertido, resulta esencial para su progreso. -

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1902

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