Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde acoger el recurso extraordinario deducido por la demandada y rechazar la acción de amparo. Buenos Aires, 11 de agosto de 1986. Juan Octavio Gauna. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1986.
Vistos los autos: "Lucangioli, Jorge Alberto c/Junta Electoral de Educación Media (M. de Educación y Justicia) s/amparo".
Considerando: .
1) Que la Junta Electoral de Educación Media, dependiente del " Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, rechazó la lista de candidatos para la Junta de Clasificación (Zona II) que integraba el profesor Jorge A. Lucangioli, por hallarse éste comprendido en la prohibición del art. 3, del decreto 634/85 —reglamentario del art. 9 del estatuto del docente (aprobado por ley 14.473), modificado por la ley 19.464—, atento a que había sido designado para la junta y zona citadas por resolución del 12 de noviembre de 1982. Ello originó la acción de amparo del docente, por la que impugnó dicho acto administrativo con base en que el decreto citado era violatorio del art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional, a la que dio acogimiento la Sala 1: de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con tenciosoadministrativo Federal. Sostuvo el a quo, que "la inhabilitación para la reelección" impuesta en el art. 9 cit., "no puede entenderse con el alcance que se le confiere" en el decreto impugnado "sin generar una violencia interpretativa que... al exceder la facultad reglamentaria no se compadece con las previsiones del inciso 2, del art. 86, de la Constitución Nacional. Ello así —afirmó—, a poco que se advierta que el propósito de la ley ha sido el de evitar la reelección inmediata y consecutiva y no una suerte de inhabilitación para ser elegido en virtud de un nombramiento anterior que, por otra parte, no corresponde a un período completo". "Tal temperamento —agregó— importa una actitud discriminatoria, lesiva
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1903
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