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Fallos: 308:1905 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de los miembros de las juntas de clasificación y, si bien ese efecto fue reconocido legalmente como "transitorio", lo cierto es que su duración se prolongó hasta julio de 1984, en que aquella ley fue derogada —junto con la 22.318— y recobró vigencia el art. 9 cit. (ley 23.075). De tal suerte, el decreto 634/85 sé ubica claramente en una etapa de transición que exigía, por ende, una labor reglamentaria que permitiese un adecuado tránsito —en el caso: de retorno— entre dos sistemas de orientación diversa en lo sustancial, pues de tal índole es, en las instituciones, lo concerniente a la determinación de Ja fuente de legitimidad de sus miembros.

5) Que, en relación a esto último, cabe destacar que, mientras en el estatuto citado las juntas de clasificación están compuestas por 3 docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal , docente titular y por 2 designados por el Ministerio de Educación o determinados Consejos (art. 9 cit.), en las leyes 21.556 y 22.318, los cinco integrantes son nombrados por el Ministerio de Educación.

6) Que, en tales condiciones, cabe descartar que la categoría de "designado", prevista en el art. 9 cit., sea "necesariamente" igual o equivalente a la que bajo la misma voz figura en las leyes 21.556 y 22.318. Es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que el significado de sus términos no puede establecerse, rigurosamente, sólo por medio del examen aislado de éstos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen. Y, en este sentido, la diversidad intrínseca de los dos sistemas, antes apuntada, justifica que al vocablo sub examine puedan dársele significados tam bién diversos en uno y otro régimen.

7) Que síguese de ello, que el debate acerca de cuál de las calidades consagradas en el art. 9 cit. es la que guarda correspondencia con la de "designado", según las leyes 21.556 y 22.318, es de solución opinable en la medida que la escogida, si ello 'es tarea del reglamentador, no se aparte del espíritu de la norma a la que responde art. 86, inc. 2?, cit.). 8) Que la elección llevada a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 634/85, con el propósito de cubrir el hiato

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1905

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