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Fallos: 308:1901 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1901 adecuada renovación de las autoridades que concilie con el espíritu democrático que anima a estos organismos de superintendencia de los docentes—, lo cierto es que la inhibición está prevista por la norma para aquellos períodos en los que funciona normalmente el sistema de elección a través del sufragio de los agentes de la educación.

Pero, cabe señalar que durante el gobierno de facto anterior, según lo dispuso la ley 21.556 y su modificatoria 22.318, las Juntas fueron integradas con docentes designados directamente por el Ministro del ramo sin que se celebraran por ende los actos comiciales.

Esta situación extraordinaria se prolongó hasta la sanción de la ley 23.075, restablecido ya el pleno funcionamiento de los poderes previstos en la Constitución, la que dispuso restablecer la vigencia del Estatuto tal como se encontraba redactado antes de las leyes 21.556 y 22.318. Asimismo dispuso que, hasta tanto se constituyan los organismos por el voto de sus pares, el Ministro de Educación y Justicia designaría provisoriamente a sus integrantes, quienes finalizarían sus mandatos al instalarse las autoridades electas (art. 2).

Por otra parte, el Senado de la Nación, con posterioridad a la sanción de la ley 23.075, remitió una comunicación al Poder Ejecutivo Nacional en la que lo exhortaba a contemplar, en la reglamentación de la norma, la inhabilitación para ser elegidos de aquéllos que hubieren integrado las Juntas durante la vigencia de la ley 21.556 y no hubieren renunciado a sus cargos con un año de antelación a las elecciones (ver fs. 30, art. 2). En los fundamentos del proyecto legislativo se hizo referencia a la competencia del Ejecutivo para introducir estas precisiones por vía reglamentaria.

Con estos antecedentes, se dictó el decreto 634/85, cuestionado en atitos, por el que se consideró al período de cuatro años a iniciarse Juego de las elecciones, contempladas en los arts. 9 y 62 del Estatuto, como el período siguiente al lapso en que rigieron las le yes 21.556 y 22.318, razón por la cual la imposibilidad de reelección comprende a los docentes que integraron las Juntas en virtud de designación, según el sistema establecido por las leyes mencionadas en último término.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1901

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