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Fallos: 308:1896 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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votó en primer término —a cuya opinión se adhirieron los restan- .

tes— se limitó a descartar la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 22.006 por entender que los pagos cuya repetición se pretende eran anteriores a su sanción, el referido auto resulta ambiguo y desvinculado de las circunstancias de la causa.

4) Que cabe destacar que la cuestión federal que se invoca en el remedio deducido es la "arbitrariedad e inconstitucionalidad del fallo en recurso, que se funda en afirmaciones carentes de sustentación objetiva... incurre en deficiencias en la apreciación de los hechos y prescinde de la ley 22.006 directamente aplicable al caso de autos..." 5) Que, en tales condiciones, y no obstante las ya puntualizadas deficiencias del auto de concesión del recurso, el debido resguardo del derecho de la parte —que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo— impone en el caso la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía dela defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 301:1194 ; 302:1195 ; 303:358 , entre otros). 6°) Que el examen del pronunciamiento apelado conduce a admitir la tacha de arbitrariedad articulada, ya que la afirmación en la que se sustenta la inaplicabilidad de la ley 22.006 al sub lite implica dejar de lado, sin fundamento alguno, la consideración de que varios de los períodos fiscales involucrados en la demanda son posteriores a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, cuya publicación er el Boletín Oficial se produjo el 8 de junio de 1979.

7) Que, en consecuencia, el caso resulta abarcado por la doctrina de esta Corte conforme a la cual la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible -para ello, pese a haber sido invocada por las partes y a haberse pronunciado sobre ella el juez anterior en grado, es uno de los supuestos que configuran la arbitrariedad y el consiguiente ataque al derecho de defensa (Fallos: 297:

250 y 452; 301:978 , entre otros).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1896

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