producto de la ruptura operada por la ley 21.556 y de la cesación ° de ésta, no excede del señalado marco de lo opinable toda vez que, en definitiva, se ajustó a un supuesto claramente contenido la Jey reglamentada, para lo cual tomó en cuenta una de las finalida- .
des de ésta "...asegurar la renovación de los integrantes de las juntas..." (cuarto párrafo de los considerandos del decreto cit.).
9°) Que, sentado ello, la inconstitucionalidad alegada resulta improcedente por cuanto, como lo ha decidido invariablemente esta Corte, no puede juzgarse incompatible con el espíritu de la ley, el reglamento que no rebasa el ámbito en que la interpretación es opi- nable y posible la elección entre varias soluciones (Fallos: 249:189 ; 300:1167 , entre otros), máxime cuando el órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun "cuando no hayan sido previstas por el Poder Legislativo de manera expresa, se ajusten, sin embargo, al espíritu del que habla el art. 86, inc. 2 cit., o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que la ley persigue (Fallos:
200:194 ; 232:114 ; 250:456 , entre otros).
10) Que cuanto se ha dicho es extensible al punto restante, esto es: a que el período de desempeño del actor con arreglo a las leyes 21.556 y 22.318, ha de apreciarse como inmediato anterior al que comenzaba (art. 1? del decreto cit.). En efecto, en atención a la fecha del nombramiento: 12 de noviembre de 1982, y al término fijado al mandato: 2 años (leyes cits.), es de "concluir, sobre todo cuando no se invoca lo contrario, en que el actor se hallaba ejerciendo funciones en la junta de clasificación respectiva para la época en que se dictó la ley 23.075, que devolvió la vigencia al art. 9 cit. Por consiguiente, tampoco va más allá de lo -opinable que el decreto 634/85 haya resuelto que el lapso aludido, jurídicamente considerado, era inmediato anterior al que comenzaría por imperio del restablecimiento mencionado. .
11) Que, asimismo, no se advierte la relevancia concedida por Ja Cámara al hecho de' que el período antecedente no hubiese sido completo.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1906
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