global de una cuestión como la que fue sometida a su decisión en el sub examine; mientras que respecto de la garantía de igualdad, atendiendo a la tradicional jurisprudencia de la Corte al respecto no se advierte de qué forma puede resultar violada por el pronunciamiento que se ataca, ni por el criterio que emerge del mismo.
Sentado ello, no cabe en mi opinión dar tampoco favorable acogida a los restantes agravios "expuestos por el quejoso.
Admitido que la cuestión central de la sentencia fue resuelta —aunque en forma opinable— sin arbitrariedad, la inaplicabilidad de la ley 18.610 se presenta como consecuencia lógica de la incom- patibilidad que a criterio del a quo existe entre el carácter contemporáneo de socio de una cooperativa de trabajo y el de dependiente de la misma. Y, al mismo tiempo, erigida como presupuesto para la aplicación del art. 27 R.C.T. la invocación de fraude, en vista a su ausencia no se muestra conducente para la descalificación del pronunciamiento la presunta omisión que se le imputa en la valoración de pruebas, que en todo caso demostrarían que los socios de la demandada se encuentran incluidos en lo previsto en aquella norma.
Del mismo modo, el primero de los aspectos señalados en el párrafo precedente se constituye, en mi criterio, en óbice para la aplicación del art. 23 del citado Régimen de Contrato de Trabajo; ello sin olvido de que, en virtud de las disímiles interpretaciones que en doctrina existen en relación a ese precepto, las afirmaciones del quejoso en este sentido nada más expresan su criterio en el punto, mas no es elemento que pueda, por sí solo, sustentar la tacha de arbitrariedad.
En cuanto hace a-la aplicación de la Resolución N°: 37/75 del Instituto Nacional de Obras Sociales, aunque se acepte su carácter de reglamento delegado y —por ende— que su aplicación es para el juez obligatoria como la de la ley misma, a mi modo de ver los jueces han formulado una interpretación posible de otras normas no federales que los llevó a considerar que no alcanzaba al supuesto de autos. En efecto, vale reiterar que el a quo consideró que no me
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1769
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