Respecto del punto relativo al enriquecimiento sin causa, expresa que el fundamento y causa de la obligación por la que demanda no radica en la prestación efectiva del servicio, sino en la solidaridad y la previsión, por cierto riesgosa, que no se producirán todas las contingencias a un mismo tiempo para todos los beneficiarios.
Por último, vuelve sobre el desconocimiento que —a su juicio— el fallo supone de las garantías consagradas en los arts. 14 nuevo y 16 de la Constitución Nacional, añadiendo que si la senten- .
cia sostiene que por participar en el gobierno y administración de la empresa no es aplicable el R.C.T., el art: 14 nuevo es letra muerta, al tiempo que afirma que el acto cooperativo no es incompatible con ese régimen. Atribuye, finalmente, al tribunal el haberse limitado a constatar que la causa en la prestación del trabajo es el acto cooperativo, manteniendo el análisis en la estructura de éste, sin escudriñar su significado y finalidad; y examina el propósito y funcionamiento de las cooperativas en general y las de trabajo en particular.
Por todo ello reputa al pronunciamiento arbitrario.
uo Si bien V.E. lo ha destacado en innumerables ocasiones, creo conveniente recordar una vez. más el criterio que —en lo sustan- :
tivo— ha remarcado el carácter estrictamente excepcional de la doctrina de la arbitrariedad. Esto es, que no tiene por objeto convertir a esta Corte tribunal de última instancia llamado a dirimir conflictos que los arts. 67, inciso 11, y 100 de la Constitución Nacional, y 15 de la ley 48, ponen fuera de su competencia apelada. Requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan ine quívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (C.750.XX "Centena, Rubén y otros c/Mellone, Hugo", sentencia del 15 de mayo de 1986, cons. 4? y fallo allí citado). _— La
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1767
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