dió que la subordinación a que se vincula aquella ley también resulta de lo establecido en su art. 22, y en la nota al Poder Ejecutivo acompañando al Proyecto.
3) En cuanto a la resolución 37/75 del Instituto Nacional de Obras Sociales, arguyó el a quo que su no aplicación también es acertada. Fundó tal aserto en que si bien el art. 2? de la mentada resolución menciona a las cooperativas de trabajo, no hace referencia a la naturaleza de los servicios que prestan los socios, que no se traducen —a juicio del tribunal— en trabajo subordinado. Por ello, concluyó que la resolución de marras es inaplicable pues contradice las normas de la ley 20.337, y porque no lo es tampoco la ° ley 18.610 y, consecuentemente las leyes 14.250 y 20.615.
4°) Desestimó también el citado tribunal el agravio referido a la incorrecta aplicación del principio que rige la carga de la prueba.
Expresó para ello que la actora no precisó cuál era el hecho que debía acreditar la demandada, y si el mismo era que se trataba de una cooperativa de trabajo, tal circunstancia no había sido cuestionada por la propia recurrente, puntualizando que, si era otro, no fue precisado por la demandante.
5) Con referencia a la preterición del art. 23 R.C.T. (t.0.), entendió el tribunal a quo que, por no existir relación dependiente entre los socios y las cooperativas de trabajo y dado que la prestación de servicios de aquéllos es un aporte a la sociedad, no les es aplicable la norma mencionada. .
6) Por último, y en lo relativo a la incorrecta aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, sustentó el a quo la desestimación de tal planteo en que la mutual citada como tercera prestó los servicios a los asociados de la cooperativa demandada, y en lo dispuesto en la resolución N° 61/77 del Instituto Nacional de Obras Sociales. Señaló además, que aunque se aceptara por hipótesis la errónea aplicación del mentado principio, no se demostró que tal agravio tuviera suficiente entidad como para modificar el fallo del tribunal de grado.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1764
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