Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:1765 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

. n El recurrente, por su parte, sostiene en general que el tribunal agota su razonamiento en un mero análisis jurídico, ° prescindiendo de las circunstancias fácticas, lo cual le otorga a su decisión un fundamento sólo aparente. Enfatiza que el pronunciamiento vulnera los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y 5 del R.C.T. (t.0.), porque —señala— la participación en las ganancias y la intervención en la administración no sólo no obstan al carácter de traba- .

jador dependiente, sino que forman parte de las garantías constitucionales a su respecto; a la vez que la igualdad se ve conculcada si por el mero hecho de asociarse el trabajador pierde la base de sus derechos. Añade que también se viola el art. 18 de la Carta Magna, al impedir desentrañar la naturaleza de las remuneraciones, cuestión que reputa esencial para dilucidar el litigio. .

Precisa que la afirmación de los jueces en torno a que no cuestionó que la demandada sea una cooperativa de trabajo, y que la acreditación del fraude laboral se encontraba a su cargo, carece de respaldo legal, es dogmática y encierra contradicción. Puntualiza que el carácter de la accionada fue tomado como "hecho impeditivo", y por lo tanto es ilegítimo pretender que la carga de la prueba negativa se le imponga. Añade que nunca reconoció que:la demandada fuera una cooperativa de trabajo, y que no es necesario que exista fraude laboral para que se aplique el art. 27 R.C.T. (t.o.).

Afirma que las pocas premisas de hecho con que cuenta el fallo atacado prescinden de la prueba rendida o bien, cuando la mencionan, omiten todo tipo de valoración sobre los hechos, formándose aquéllos a través de un razonamiento viciado que se limita al análisis de la relación jurídica entre los-asociados y las cooperativas, prescindiendo de considerar tanto los hechos que estima comprobados como el ordenamiento jurídico que entiende aplicable.

En este sentido, argumenta que en el decisorio no se valoran los informes del Departamento Provincial de Cooperativas y el estatuto social de la demandada, porque debe entenderse a la valora

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1765

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos