Ello así, pienso que pese al destacable esfuerzo puesto de manifiesto por la recurrente, los argumentos que esgrime no resultan .
idóneos para la descalificación del fallo, en tanto en lo sustancial no traducen más que su discrepancia con los expuestos por el a quo, a mi modo de ver suficientes —allende su acierto o error— para sustentar adecuadamente el decisorio. - .
En efecto, a mi juicio, la cuestión referida a establecer si la.
calidad de socio de una cooperativa de trabajo excluye la condición de dependiente de la misma, remite al examen e interpretación de normas de derecho común que —reitero— han sido llevadas a cabo en el sub lite con fundamentos bastantes para poner al pronunciamiento al abrigo de la tacha de arbitrariedad. Estimo necesario destacar en este punto, que, en mi opinión, el a quo no ha descartado que aún tratándose de esta clase de entidades no pueda configurarse respecto de sus socios la situación prevista en el art. 27 R.C.T. (t.o.), sino que juzgó que en el caso no correspondía entrar a examinar tal circunstancia, toda vez que reputó necesario para ello la invocación de la existencia de fraude laboral por parte de los interesados, invocación que estimó requisito para el análisis de la cuestión a la luz de aquella norma. Y, en vista a los fundamentos dados en el tema, cualquiera fuere la postura que se asuma al respecto no parece irrazonable la adoptada por los juzgadores. Antes bien, su decisión en este sentido aparece como resultado del ejercicio de atribuciones que les son exclusivas en orden a la hermenéutica de normas comunes, que no se evidencia efectuado en exceso del marco que cabe reconocerles. (Conf. doctrina fallo in re "Belizán, José Hidalgo y otros c/Cantón Hnos. s/recurso de hecho", Expte. B.226.XX, sentencia del 30 de mayo de 1985).
Por otra parte, a mi ver la decisión no causa agravio a lo establecido el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, desde que —haciendo a un lado la cuestión relativa al carácter programático u operativo de las cláusulas que se invocan y aunque como se admitiera que la participación en la dirección y en las ganancias no excluya por sí la existencia de relación de dependencia tampoco cabe por ello desestimar de plano a tales circunstancias como elementos que válidamente puedan los jueces tener en cuenta en el examen
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1768
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