ción como una crítica razonada de la prueba y no su-simple mención. Se explaya en el análisis del estatuto citado, y apunta que la demandada se encuentra inscripta como empleadora, remarcando circunstancias constatadas por el peritaje contable, a las que vincula con las normas de la ley 20.337.
Expresa que la premisa según la cual a través de la cooperativa de trabajo se logra superar la dialéctica trabajador-empleador, confunde a las personas de existencia visible con las de existencia ideal porque, arguye, aún en ese supuesto los asociados de la cooperativa no se confunden con ésta, y ambos tienen sus propios y distintos derechos y obligaciones.
Puntualiza que de lo normado en los arts. 5 y 27 RC.T. (to) resulta que cualquiera sea la participación que se asigne por otras leyes en la gestión y dirección de la empresa, la figura del empresario subsiste; a lo que agrega que el art. 23 del citado régimen establece la presunción de la. existencia de contrato de trabajo cuando media prestación de servicios, con independencia que los asociados convengan estatutariamente en prestar su actividad a la persona jurídica demandada; y que en el art. 27 del mismo se determina el caso que existe relación de dependencia, tipificándose en él el ° supuesto concreto de autos. .
Por otra parte, aduce que la accionada admitió la aplicación de la ley 18.610 y la invocó, señalando que de fs. 288 a 555 de los autos principales consta que tanto aquélla como la citada como tercera solicitaron su inscripción en el Instituto Nacional de Obras Socia- les, siendo la misma denegada.
"Invoca el carácter de reglamento delegado de la resolución de ese Instituto N° 37/75, del cual deriva su aplicación imperativa para la solución del caso, acotando que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y que no ha sido impugnado por la demandada, pese a lo cual, destaca, él tribunal manifiesta dogmáticamente que se opone a la ley 20.337 y lo considera inaplicable. -
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1766
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