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Fallos: 308:1773 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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iniciarse el trámite de inscripción como despachante, de todos modos no es susceptible de ser examinado el agravio relativo a que Ja Aduana no permitía el ingreso de este tipo de peticiones —extremo que se habrían visto privados de acreditar ante la negativa en primera instancia de la testimonial ofrecida— por remitir a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a la instancia de excepción, máxime cuando como en el caso, el recurso fue denegado en lo que atañe al planteo de arbitrariedad y no se dedujo la pertinente queja.

En tales condiciones, estimo que no puede prosperar el ataque dirigido contra la citada ley 22.415 so pretexto de resultar lesiva de Jos derechos garantizados por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional ya que, de acuerdo con lo declarado por V.E., aparte de que en el caso se ha producido el efecto propio de toda ley nueva que deroga una anterior, de existir la supuesta desigualdad alegada, ella comportaría una razonable distinción entre quienes pueden atribuirse un derecho adquirido y quienes están en condiciones de invocar sólo una "simple facultad" o un derecho en expectativa, habida cuenta que ante la falta de ejercicio de la facultad conferida, nada "obsta a que una nueva ley modifique, suspenda o aún destruya un "mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa (conf.

sentencia del 7 de agosto de 1984, in re F. 539, "Firpo, Héctor Enrique c/Espeche, Martha Haydée"). .

No puede correr mejor suerte la impugnación intentada al través de la cita del art. 14 de la Carta Fundamental pues, más allá de la disconformidad que expresan los apelantes contra el precitado régimen legal en tanto les veda el acceso a la actividad de despachante de aduana, desde mi punto de vista no aportan ningún argumento idóneo para demostrar que ello exceda de una razonable reglamentación del derecho de trabajar que, como tal, no es absoluto.

Por último, pienso que la apelación federal se halla deficientemente fundada, y ello determina su improcedencia formal, en la parte destinada a cuestionar lo expresado a mayor abundamiento por los jueces de la causa acerca del reconocimiento de la ley de facto 22.415 por el Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto 3147/

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1773

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