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Fallos: 308:1756 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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a la demandada al pago de la suma allí indicada, sin referencia de tiempo ni de número de personas.

Todo ello, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a deducir .un nuevo reclamo por el crédito pretendido, respecto de períodos y personal dependiente del oponente cuyo número deberá necesaria e ineludiblemente acreditar.

2) Que contra ese pronunciamiento la demandante dedujo recurso extraordinario que, previo traslado, fue concedido a fs. 62.

Afirma que la sentencia viola lo dispuesto en los artículos 17 y 18, de la Constitución Nacional, y 158, de la de la Provincia de Buenos Aires, amén de revestir el carácter de arbitraria. .

Aduce que se contradice el Tribunal al negar la aplicación del .

art. 39, de la ley 7718, después de haber intimado a depositar los libros contables bajo ese apercibimiento (fs. 26 vta. y 33 vta.), con lo que libera al reticente de toda consecuencia por su negativa.

Se ampara, además, en la presunción de veracidad que deriva de la postura procesal de la parte contraria y en la inversión de la carga de la prueba que en ella se origina, para concluir en que resulta incuestionable que se encuentran acreditados los extremos fácticos conducentes al progreso de su pretensión.

3) Que no es menester en el caso analizar si la sentencia apeJada emana del superior tribunal de la causa, en los términos de Ja doctrina sentada por esta Corte en los autos S.168-XX, "Strada, Juan Luis c/ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (sentencia del 8 de abril de 1986), en atención a lo resuelto en el expediente T.108-XX, "Téllez, María Esther c/Bagada, S.A." (sentencia del 15 de abril de 1986), y a la fecha en que el apelante fue notificado de la decisión que ataca.

4°) Que la solución del juzgador no excede los límites de lo opinable, de manera tal que al tratarse de materias de hecho, prueba y derecho adjetivo y común, resueltas con argumentos suficientes, corresponde concluir que el sub examine resulta ajeno a la compe

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1756

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