29) Que si bien, en principio, los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones vinculadas con la interpretación de normas de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria, en la especie cabe apartarse de dicha regla por no constituir la decisión apelada derivación razonada del derecho vigente con arreglo a' Jas circunstancias de la causa.
39) Que, en efecto, para determinar el número de -candidatos .
electos por cada lista participante, corresponde dividir el número de votos obtenidos por cada una de ellas por el cuociente electoral, el que se obtiene de dividir el número .total de sufragios por el número de candidatos que corresponde elegir (art. 115, incs. a y b, ley 5109). En el caso, dicho cuociente resultó ser, según la división aludida, 1099,50, pero al prescindir el a quo de los decimales lo estableció en 1099, lo cual permitió ingresar un candidato a la lista que obtuvo 1099 votos, en desmedro del partido impugnante, y en violación a lo dispuesto por la última parte de la norma citada que dispone que "la lista cuyos votos no alcancen al cuociente care- N cerán de representación".
En tales condiciones, al interpretar la ley se ha prescindido del propósito buscado por el legislador de fijar la representación de las listas sobre bases estrictamente matemáticas y proporcionales, y se le- ha asignado una inteligencia cuyo texto no contempla, pues ninguna de sus disposiciones autoriza a prescindir de los decimales en la fijación del cuociente. Por ello, y oído el señor Procurador General, se.hace lugar a la queja y se deja sin efecto la decisión apelada. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos a la Junta Electoral para que dicte una nueva con arreglo al presente. . AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1751
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