Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 31 de julio de 1986. Juan Octavio Gauna.
FALLO' DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Unión Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires en la causa Unión — Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires c/resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 15 de abril de 1986",. para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
1) Que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, desestimó por el voto de la mayoría de sus miembros, el pedido de revisión en la adjudicación de una banca de concejal municipal, como resultado de uná elección. es .
La mayoría de la citada Junta interpretó disposiciones de la ley local 5109, en el sentido de que el cociente electoral debe utilizarse por enteros. El presidente del cuerpo sostuvo, por el contrario, que el cociente no es sino el resultado que se obtiene de dividir una cantidad por otra, por lo que cualquier modificación de su resultado, a título de redondeo, impediría que se perfeccionara la operación matemática en cuestión, y arrojaría un resultado distinto del querido por la ley.
2) Que contra tal decisión interpuso el apoderado de la recurrente el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
Sostiene el apelante que la decisión apelada es arbitraria, porque quitó valor a las fracciones de unidad, lo que no puede ser hecho por vía de interpretación, sin violencia de la letra y espíritu .
de la ley. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1748
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