3) Que si bien, por vía de principio, las cuestiones en las que se halla en juego la interpretación de normas de derecho público local son ajenas al recurso extraordinario federal, cabe en situaciones como la de autos que el Tribunal aplique su doctrina de excepción sobre la arbitrariedad de sentencias.
Esto porque si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus funcionarios (arts. 5 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno arts. 1 y 5 citado), impone su supremacía (art. 31) y confía a esta Corte el asegurarla (art. 100). De este modo, ante deficiencias que comprometen la cabal vigencia de la referida forma de gobierno, la intervención de esta Corte federal no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, con lo que conclusión asegura el cumplimiento de la voluntad del constituyente.
4) Que dentro de tal sistema republicano no cabe a las autoridades públicas ignorar el claro sentido de las palabras fijadas por el legislador, so color de hermenéutica, en especial cuando tal sistema es también representativo, lo que supone una extrema prudencia de la consideración de medios estatuidos para asegurar el mentado carácter.
5) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), así como los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ); las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico (Fallos: 295:376 ), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376 ).
- 6) Que el cuociente o cociente es el resultado que se obtiene dividiendo una cantidad por otra, el cual expresa cuántas veces está
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1749
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1749
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos