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Fallos: 308:1741 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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en adelante), y no aplica el art. 37 de la ley 22.250, sin haberlo declarado inconstitucional; 2) que no se consideró su planteo en torno al carácter sancionatorio de los salarios del art. 3? de la ley 17.258, ni la inmoralidad que atribuyó a tal precepto; 39) que incurre el tribunal de la causa en contradicción porque aplica la ley 22.311 con distinto criterio que el utilizado respecto de la mencionada 22.250; 4) que no se tomaron en cuenta las constancias que acompañó, demostrativas del depósito del fondo de desempleo; 5) que la ac tora reclamó aquellos salarios sólo hasta diciembre de 1979, y se le concedieron hasta julio de 1980, sin fundamento alguno, apartándose de los términos de la litis y violando el principio de congruencia.

Por todo ello reputa a la sentencia arbitraria y violatoria de la —, garantía de defensa en juicio, del debido proceso y del derecho de propiedad.

II .

Con respecto al primero de los agravios, cabe señalar que la interpretación de las sentencias de la Corte, en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión fe- deral bastante para ser considerada en la instancia extraordinaria Fallos: 297:149 ; 298:584 ; 302:83 ), principio que requiere que medie, en lo esencial, desconocimiento de lo decidido en el anterior pronunciamiento del tribunal (Fallos: 300:938 ).

A mi juicio, no sé da este supuesto en el caso. Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el alcance que cabe atribuir al pronunciamiento de fs. 258 (dictamen del 9 de abril de 1986, in re "Ruiz Diaz, José Lino c/Koch, Emilio R. s/ley 17.258", expte. R. 216, L. XX), en el sentido que allí se descalificó el decisorio atacado por estimarse inatendidos por la Cámara argumentos plan teados por el recurrente, sin que la Corte haya avalado interpretación alguna de las normas en juego, limitándose al examen de la suficiencia de los fundamentos dados en el caso; y las omisiones en que se incurriera.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1741

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