En cumplimiento de lo decidido por V.E., tomó intervención Ja Sala E de la mencionada Cámara que, a fs. 760/763, dictó senten" cia modificando el. monto de la condena y la imposición de costas, distribuidas ahora en ambas instancias en un setenta y cinco por ciento a cargo del demandado y en el veinticinco por ciento restante a cargo de los actores, procedió asimismo a efectuar regulación de honorarios profesionales.
Este fallo fue, a su 'vez, objeto de recurso extraordinario por parte de la actora (fs. 767/769) el que fue denegado y motivó la presentación directa, en examen. .
Afirma en ella la apelante que el pronunciamiento que impugna es arbitrario y que lesiona lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 18, de la Constitución Nacional. .
En mi opinión, la protesta debe tener acogida favorable en cuanto en ella se ataca el monto de la obra que el a quo adoptó como base de su cálculo. , . En efecto, dicho monto fue determinado con el criterio de que la superficie construida excedía la prevista en el presupuesto originario en cuarenta metros cincuenta centímetros cuadrados (fs. 761 vta), solución que contradice lo resueltó con carácter firme en la "sentencia de fs. 581/598, en la que expresó que la superficie total ascendía a ciento sesenta metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (fs. 587) y que eran ciento cuarenta y un metros. cuadrados los previstos inicialmente (£s. 586 vta). De estas últimas cantidades se desprende, entonces, una super ficie excedente construida menor a la que fue determinada por el a quo en su fallo que, en este aspecto, no podía modificar el fallo anterior ya que el ámbito de su decisión estaba limitado por la resolución de V.E. que sólo. había revocado el fallo de fs. 581/598 en cuanto a que en éste se había dispuesto que la deducción debía calcularse sobre los pagos realizados por la actora y no sobre. el «precio de la obra. ° —
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1697
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