DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1701 sentencia omite la consideración de elementos de juicio relevantes, atribuyendo a su vez importancia a otros inconducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 300:110 ). En mi parecer ello ocurre, precisamente, en el caso. En efecto:
el a quo centra fundamentalmente la posesión que atribuye a partir del año 1926 al señor Francisco Sola, de un lado, en la falta de controversia de la demandada sobre el particular; y de otro, en las declaraciones testimoniales que reseña. En cuanto al primer aspecto debo señalar que el pronunciamiento de la segunda instancia omite considerar la expresa negativa de que da cuenta.la contestación de demanda de fojas 586 y vta. (v. especialmente punto 'b"). Con relación al segundo, el pronunciamiento impugnado no incluye un aná lisis pormenorizado —como' era exigible— de la efectiva fuerza de convicción que cabe atribuir a las declaraciones testimoniales de fojas 640, 643, 648 y 649, desde que el deponente de fs. 640 expresa "haber tenido un pleito con la señora Fadul de Sobrino" (había sido desalojado del bien objeto del litigio); el de fs. 643 invoca "interés directo en el pleito"; el de fojas 646 conoce los hechos que relata por referencias de terceras personas; el de fojas 648 desconoce en qué carácter el accionante habitaba el terreno en discusión: y aun el lapso por el cual se extendió dicha ocupación (v. fs. 648 y "vta, contestaciones a las preguntas undécimas y repreguntas de fojas 648 vta); y el de fojas 649 resalta haber tenido "amistad íntima" con los demandantes, y afirma que el terreno de referencia estuvo siempre deshabitado para luego señalar que ahí "se había quemado la casa que era de propiedad de Sola" (v. fs. 649, pregunta décima).
Tampoco analiza pormenorizadamente el a quo las contestaciones a las preguntas de fs. 649 vta./650 en tanto el allí deponente, si bien dubitativamente, finaliza reconociendo que el inmueble en discusión integra una fracción de mayor extensión de propiedad del causante Mendoza cuyos herederos transfirieron a la demandada el dominio del lote en discusión (v. documental de fs. 432/437). Este estudio se imponía especialmente en el caso, por una parte, desde la perspectiva de las previsiones de los artículos 2405 y siguientes del Código Civil —que establecen que cuando la cosa forma un solo.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1701
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