art. 16 y en el art. 11, al que el primero se remite, de los cuales está indudablemente excluido el de la menor cuya madre subsiste y mantiene el ejercicio de la patria potestad, aunque haya contraído segun das nupcias legalmente habilitada para ello. 9) Que, igualmente, el a quo deja a un lado la circunstancia de que la persona adoptada por uno solo de los cónyuges no adquiere vínculo alguno con el cónyuge no adoptante, ya que la pretensión de adopción formulada individualmente no muda su carácter por la conformidad prestada en los términos del art. 8 de la ley 19.134.
Por lo demás, resultaría inconducente que quien tiene vínculo consanguíneo matrimonial lo sustituyera por otro de igual carácter pero adoptivo. Por fin, cabe señalar que es efecto propio de la forma plena de adopción la extinción de todo vínculo con la familia de sangre, como claramente lo prescribe el art. 14 de dicha ley, por:
lo que de concederse la adopción plena, la adoptada no sólo perdería el vínculo con su madre sino también con sus abuelos paternos, no sólo con las consecuncias de orden patrimonial que pueden seguirse para aquélla (arg. art. 22, ley citada), sino también con las de orden puramente extrapatrimonial o afectivo, por la privación que implicaría para la menor del 'egítimo afecto de sus abuelos, y para éstos de la posibilidad de mantener el vínculo con su nietá, del cual no pueden ser excluidos por la circunstancia accidental y fortuita de producirse el prefallecimiento de su hijo sin consagrar un resultado aberrante, dada su obvia falta de responsabilidad en ese acontecimiento. Al respecto, cabe poner de relieve que los abuelos solicitaron —con anterioridad al pedido de adopción— la fijación de un régimen de visitas, circunstancia que cabe ponderar —aunque haya sido denunciada con posterioridad al recurso fede- ral—, pues estaba en conocimiento de la madre de la menor con anterioridad al momento en que se fundó el recurso de apelación £s. 28 vta., 36 vta. del expediente agregado sobre régimen de visitas, y 23 vta. de los autos principales). . .
10) Que, síntesis, el fallo recurrido omitió considerar que no se estaba en presencia de alguno de los únicos casos en que, conforme al art. 16, de la ley de adopción, puede ser otorgada la adopción plena, así como también ponderar las consecuencias de
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1693
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