legítimo del cónyuge esa filiación no se extingue", configure una distinción irrazonable o se aparte de manera inequívoca de la finalidad de la ley. Cabe advertir, por lo contrario, que tal declaración del a quo constituye una interpretación posible del precepto de que se trate, cuyo acierto no incumbe a esta Corte valorar por la vía elegida y que en tanto encuentra apoyo suficiente en otras disposiciones del mismo cuerpo legal que no la contradicen, y en el sentido corroborante que cabe atribuir a los hechos que destaca, resulta inmune al reproche de arbitrariedad, a la par que contribuye a fijar los alcances de la sentencia de adopción a los fines de la pertinente inscripción que corresponda efectuar en el Registro.
9) Que sin perjuicio del carácter no revisable de las cuestiones reseñadas, el Tribunal no puede hacer caso omiso de la existencia, con posterioridad al fallo de la Cámara, de una circunstancia ignorada a la sazón por el a quo, y que motivara la suspensión de la inscripción correspondiente decretada a' fs. 39. En efecto, según surge del escrito presentado por el Sr. Asesor de Menores de Cámara a fs. 37, los abuelos paternos de la niña adoptada han solicitado la fijación de un régimen de visitas mediante la correspondiente actuación judicial. No cabe duda que, ante este hecho nuevo, lo afirmado en la sentencia acerca de que es "más saludable a la salud física, psíquica y moral de la menor, la certeza de tener un padre, que la posibilidad eventual de ser heredera de los abuelos con respecto a las cuales, no tiene legítima" aparece desprovisto de sustento válido, pues constituye un aserto que descarta por adelantado la posibilidad que de la existencia cierta de un vínculo hasta ese momento desconocido, surjan otras razones O ventajas no sólo patrimoniales para la menor que sólo podrán ser ponderadas en su real valor una vez que aquéllos sean escuchados.
Por tanto, y sólo en este último aspecto, resulta procedente el recurso extraordinario, y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia en tanto en ella no se considera un elemento que, si bien fue conocido con posterioridad a su dictado, podría tener relevancia a los fines de la adecuada solución del caso.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1689
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