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Fallos: 308:1684 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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invocado por el recurrente, y cabe aquí idéntica conclusión a la que allí se arribara, en el sentido que el auto denegatorio del recurso expone un criterio que lesiona las prerrogativas legales de un Magistrado Judicial de la Nación, relega disposiciones vigentes y vulnera el derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional consid. 92).

Despejado el óbice formal basado en la extemporaneidad del recurso, corresponde analizar si las cuestiones que el Asesor de Menores de la Cámara Civil trae a consideración de V.E. suscitan cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria. .

Agráviase el Ministerio Pupilar, en ejercicio de la representación promiscua de la menor que la ley le acuerda, por considerar que el fallo recurrido, al otorgar la adopción plena al peticionante respecto de la hija legítima de su cónyuge habida en un matrimonio anterior, no ha reparado en la extinción del vínculo de sangre que tal decisión importa (conf. art. 14 de la Jey 19.134), adoptando así un criterio que se aparta de la solución normativa prevista para el caso y apoyando tal proceder en argumentaciones sólo aparentes que descalifican la sentencia por no aparecer como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Invoca la violación de las garantías establecidas en los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, y sostiene que en el caso la única forma de adopción procedente es la adopción simple.

Si bien la materia de que se trata se encuentra regida por normas de derecho común, coincido con el apelante en cuanto a que el tribunal no ha proporcionado fundamentos suficientes que sustenten la decisión alcanzada, pese a que así lo exigía particularmente la delicada cuestión traída a su conocimiento, que en ocasiones no ha dado motivo a la intervención de la Corte "(vgr. Fallos: 285:279 ; 293:273 ; y otros).

Observo que el pronunciamiento recurrido no se ha hecho cargo del alcance restrictivo que el art. 16 de la ley 19.134 asigna a la adopción plena. El reenvío que el inc. "e" de dicho precepto contiene, a los supuestos del art. 11, conduciría a encuadrar el caso en el inc. "e"

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1684

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