de este último, pero el acto allí previsto, por las connotaciones y efectos que se desprenden del art. 14, aparecería como una suerte de renuncia que, en hipótesis como la que aquí se trata —esto es:
cuando se consiente la adopción del hijo propio por el cónyuge— no cabe presumir (art. 874 del Código Civil). En tal hipótesis, sólo se .
preserva el sentido genuino de la manifestación de voluntad de la madre legítima si se le atribuye el alcance que la ley contempla específicamente en el art. 22, es decir, dentro del marco de la adopción simple.
Cabe agregar que, dentro de ese marco, como bien señala el recurrente, se alcanzan igualmente todos los efectos queridos por las partes en cuanto a la inserción de la menor en la nueva familia constituida por su madre legítima y su padre adoptivo, ya que no existen diferencias en cuanto a la legitimidad del vínculo así creado, ni resultan relevantes para el amparo de los intereses de la niña las peculiaridades del régimen sucesorio previsto en los arts. 24 y 25 de la ley. Las precedentes consideraciones, que parecen decisivas desde el punto de vista de una razonable interpretación de las normas en juego, no fueron objeto de adecuado análisis en el pronunciamiento apelado, el cual aparece así descalificable conforme conocida doctrina de V.E., toda vez que no es dable admitir una inteligencia que desvirtúa y vuelve inoperantes tales normas, lo que equivale a decidir con prescindencia de sus términos (cf. Fallos: 294:363 ; 295:606 ; 301:108 y otros). - .
Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir esta presentación directa y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Buenos Aires, 12 de agosto de 1985..Juan Octavio Gauna.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1685
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