1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
prueba y derecho común y procesal que expuso el a quo para resolver tales temas, otorgan al pronunciamiento fundamentos sufi- .
cientes que excluyen la arbitrariedad que se aduce, como se destaca en el dictamen mencionado, que se da por reproducido. También las apelaciones son inadmisibles respecto de la invocada violación del principio de congruencia, toda vez que, como del contexto del fallo se infiere, la inconstitucionalidad declarada no atañe a la ley 22.235 in totum, sino sólo a los arts. 2, 4 y 7 de ésta.
4) Que, en consecuencia, corresponde examinar la validez de las normas últimamente citadas. Con respecto a la primera de ellas, cabe señalar que el Fondo de Ayuda para la Vivienda fue creado por el Acta de Compromiso para la Actividad Aseguradora que da cuenta de un convenio firmado entre la Asociación Argentina de Compañas de Seguros y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros por un lado, y el Sindicato del Seguro de la República Argentina por el otro, con el carácter de patrimonio de afectación alimentado por aportes de las entidades aseguradoras, o sea, que ha sido constituido por particulares y son particulares sus beneficiarios. Con posterioridad a dicha Acta, el régimen en ella instrumentado que aquí se trata, fue incorporado a la convención colectiva 11/75 (art. 31). .
Por consiguiente, la disolución de dicho fondo dispuesta por el art. 2, de la ley 22.235, y su: confusión en un solo patrimonio con el Fondo Especial del Seguro, creado por la ley 20.227, vulnera los preceptos de la Constitución Nacional que aseguran el derecho de propiedad (art. 17) y el de concertar los gremios sus convenios colectivos de trabajo (art. 14 bis), lo cual, por lo demás, no se ve .
modificado por la ley 22.887, dado su contenido y alcances. Cabe, por énde, confirmar la sentencia en este sentido, aunque, a fin de preservar los derechos mencionados, debe mandarse dictar una nueva con el objeto de que se designe un administrador del Fondo de Ayuda para la Vivienda.
5) Que en cuanto a los arts. 4 y 7, de la ley 22.235, la dilucidación de su validez constitucional ha devenido abstracta, habida cuenta de la creación del Fondo Indemnizatorio y de Crédito de la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1650
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