citas), lo que se relaciona estrechamente con la idea de que la facultad acordada al Congreso para crear una institución, envuelve Ja de protegerla en todos sus actos, lo cual sería imposible sin la intervención, cuando procede, de la justicia federal (Fallos: 180:
378 y sus citas; 181:326 y sus citas; 181:343 ; 226:55 y sus citas, entre otros).
El fundamento de lo expuesto se encuentra en las facultades indiscutibles que la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación en normas como las de los incisos 12), 16) y 28) del art. 67, pues toda vez que aquél crea un ente destinado a cumplir finalidades de la política social o económica que el legislador federal está autorizado a trazar, se halla presupuesto el derecho de reservar para la justicia nacional el conocimiento de las causas que deriven de su funcionamiento.
4) Que el art. 14 de la ley 19.032 —según el cual "el Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor. .."— resulta plenamente compatible con el origen, objeto, estructura y funcionamiento de la entidad que aquélla ha creado, sin que quepa tachar de irrazonable lo establecido en la norma, máxime cuando no se advierte —dada la proximidad al domicilio del actor en que se encuentra el juzgado federal competente— que aquél sufra gravamen alguno.
5) Que a esto cabe añadir que tampoco es dable alegar restricción a los derechos procesales del empleado, atento a las consideraciones que el Tribunal expuso en la sentencia recaída el 17 de septiembre de 1985 in re: "E.F.A. s/inhibitoria juez laboral de la Ciudad de Villa Mercedes en los autos: «Gómez, Rogelio J. c/Pascucci, Aldo y E.F.A. s/demanda laboral»", Comp. N° 409.XX, considerando 5 (ver también Fallos: 226:55 , considerandos 6? y 7).
Por ello, conforme con lo dictaminado por el señor Procura:
dor Fiscal se deja sin efecto la sentencia apelada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — JORGE ANTONIO BACQUÉ. ,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1563
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