«asistencia profesional (Fallos: 306:821 y sus citas), y que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18, de la Constitución Nacional, exige la observancia' de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 y 189:34 , entre mu chos otros).
3) Que la inobservancia de esas formas sustanciales puede deberse a que no se haya dado al imputado oportunidad de ser oído, o que se haya privado al defensor designado de toda oportunidad de actuar (Fallos: 296:65 ; 298:578 ; 304:830 ), y también en los casos en que la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente (Fallos:
304:1886 ), porque en estos casos no se garantiza un verdadero juicio contradictorio. Ello es así porque la garantía de defensa en juicio —en materia penal— no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende —según los casos— a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el art. 18, de la Constitución Nacional, se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación me diante la efectiva intervención del defensor (doctrina de Fallos:
237:158 ).
4) Que el agravio que se invoca se ha configurado, no obstante que el sumariado en estas actuaciones —que no gozó de asistencia letrada ante los tribunales administrativos— tuvo oportunidad de ofrecer sus descargos en esa instancia y fundó personalmente su recurso de apelación (fs. 1 vta. y 8), y que el juez en lo penal económico —al advertir la falta de esa asistencia— le designó de oficio la que le ofrece el Estado (fs. 28). En efecto, al omitir el juez la fijación de la audiencia solicitada por el defensor designado a fs. 28, y dictar inmediatamente la sentencia final de la causa, ha impedido la efectiva intervención del defensor y consecuentemente el juicio contradictorio en las condiciones señaladas en el considerando anterior. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1559
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