del beneficio de la conmutación únicamente los delincuentes que infringen la ley en la Capital, o que bien por razón de la materia, del lugar o de la pereona, están sujetos a la jurisdicción federal.
CONMUTACION DE PENA. .
La facultad de conmutación de penas que para delitos comunes con- .
servan las provincias, no puede ser otra que la que surge de la aplicación del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, o sea la facultad administrativa que se expresa en la conmutación individual. ' —— CONMUTACION DE PENA. . El supuesto que estatuye el art. 1° de la ley 23.070 representa el ejer cicio de un poder general de conmutación de penas por delitos comunes, esencialmente idéntico al de amnistiar, que ha sido delegado al Gobierno Federal por la Constitución Nacional, al entregar al Con- .
— greso la facultad de conceder amnistías generales (art. 67, inc. 1.
AMNISTIA. ,
La amnistía es esencialmente general, abarca a todos los supuestos E comprometidos en una clase de delitos, y es resorte del Poder Legis Jativo, único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos, de crear sanciones y de borrar sus efectos.
CONMUTACION DE PENA.
Las provincias pueden ejercer la facultad de conmutación general sólo para delitos o faltas provinciales, porque de no ser así, la con-.
mutación general de penas correspondientes a delitos establecidos en el Código Penal, supondría atribuir poderes a una legislatura provin - cial para quitar vigor a normas que no puede derogar.
CONMUTACION DE PENA. . -
Las provincias conservan la facultad de conceder conmutaciones de pena individuales para delitos comunes y es atribución de su Poder Constituyente el otorgar esta facultad a cualquiera de los poderes de su Estado. . . - .
CONMUTACION DE PENA. .
Las provincias mantienen la facultad de conceder conmutaciones" ge merales de penas impuestas por delitos a su incriminación legislativa; pero no pueden establecer conmutaciones generales por delitos suje tos a la legislación nacional.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1300
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