Apelada esta conclusión la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 52/52 vta. declaró improcedente el reCurso, porque la resolución que impugnó la parte es la corriente a fs. 21 que no fue apelada, lugar de atacar la de fs. 45 vta, como entendió el tribunal que debió hacerlo.
La decisión judicial fue consentida por la solicitante (v. fs. 54/ .
54 vta.). .
Así las cosas; ocurre nuevamente la postulante, con fecha fe- .
brero de' 1982, en procura de la reapertura de las actuaciones (v.
fs. 57) con fundamento en la ley 20.606 y a cuyo objeto acompaña nuevas certificaciones de servicios —señalo— ya denunciados y reitera el pedido de otorgamiento del beneficio.
Esta vez la suerte le fue más favorable ya que se le reconoció el derecho a la jubilación "a partir del 15/03/79", teniéndose en cuenta para ello, entre otrós elementos de juicio, las certificaciones expedidas por la Armada las cuales, en la segunda oportunidad que este cuerpo lo hizo, como es bueno subrayarlo, son coinciden- .
tes con la materia de las primeras certificaciones (v. fs. 65), como el órgano otorgante viene implícitamente a reconocerlo (fs .73).
No obstante lo resuelto, la beneficiaria a fs. 75 marcó su disconformidad con la determinación de la fecha inicial del pago, establecida a partir del 17/02/981 (v. fs. 73) en razón indudablemente de lo- estatuído por el art. 82 de la ley 18.037 —t.o. 1976—, á lo que agregó aquélla el reclamo por hacerse efectivo el Pago con arreglo a lo preceptuado en la ley 21.864.
El pedido de reconsideración y apelación en subsidio fue proveído, en un primer momento, parcialmente (fs. 80 vta.) y completado a fs. 88 vta. sin disponerse, empero, la elevación de las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión Social, lo que se - hizo el 30 de agosto de 1983. Este organismo, confirmó a fs. 104 lo decidido por la Caja a fs. 80 en cuanto a la fecha inicial de pago y a fs. 88 en cuanto a la improcedencia de la actualización monetaria.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1275
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