jurídicas esgrimidas al promoverse el pleito y en ese carácter fueron calificadas. También es útil recordar, porque se muestra significativa, la forma en que fueron distribuidas las costas en dicho proceso: 55 a la-actora y 45 a la demandada por lo actuado en primera instancia (v. fs. 667, antes citados).
17) Que, sin perjuicio de ello, existen otras razones que impiden considerar como dolosa la conducta de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En primer lugar, no puede soslayarse la conducta de la actora, quien, como demuestran las constancias obrantes en autos, cuando percibió la totalidad del pago del. reaseguro en setiembre de 1969, del que sólo cabe deducir algunos reclamos satisfechos a terceros, dispuso de dicho "capital sin atender con él a las obligaciones a las que estaba destinado en virtud del contrato de seguro a su cargo. Tanto es así que el Banco Nacional de Desarrollo (ex Banco Industrial) instauró demanda contra Lucero por cobro de món. 44.689.378, y solamente hizo efectivo el pago el día 3 de abril de 1975 mediante un depósito judicial al haber sido condenada a ello por sentencia que se encuentra firme (v. fs. 499/502 y 520/1 de los autos "Banco Nacional de Desarrollo S.A. c/Lucero Cía. Arg. de Seguros S.A. s/cobro de pe- sos", que también corren agregados por cuerda).
Es, pues, evidente, que la actora retuvo sin derecho durante un largo período de tiempo la suma entregada por el INDER, en su propio beneficio y en perjuicio del titular del crédito, el Banco de Desarrollo, en virtud del endoso de la póliza a su favor por parte de Atlántico Sur S.A. propietaria del buque "Pionero". Esta afirmación está corroborada por la respuesta que en la presente causa dieron los peritos contables a la cuestión "Destino que dio a la suma de $ 424.824, entre la fecha de su cobro al INDER y el 3 de abril de 1975 (en que pagó al Banco Nacional de Desarrollo). Dado el carácter fungible del dinero, el monto indicado fue depositado en Banco, integrando a partir de ese momento la masa monetaria de la actora" (v. fs. 1073). Frente a dichas circunstancias, no se muestra dolosa la actividad desplegada por el INDER de efectuar el débito y promover el
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1186
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