daños ocasionados, la pérdida del valor de empresa en marcha, el Jucro cesante y el daño moral.
2) Que la demanda fue rechazada en primera y segunda ins- " tancias; este último pronunciamiento impuso a la vencida la totalidad de las costas. Contra él interpuso la actora este recurso ordinario de apelación, que es admisible por las razones dadas en el dictamen del señor Procurador General, que se da por reproducido en lo pertinente, .
3°) Que el a quo comenzó por establecer la índole de la responsabilidad en juego; consideró que todos los hechos expuestos por la demandada habían sido realizados en ocasión de la relación . Contractual que unía a las partes o a través de ella, la que se evidenciaba en la cuenta corriente llevada por el Instituto, vínculo permanente, en cuyo marco la demandada realizó las acciones que la actora califica de ilícitas. Esta conclusión le llevó a rechazar la prescripción alegada por la demandada en relación a alguno de sus actos para los que consideró aplicables las normas que reglan la responsabilidad extracontractual. .
4?) Que a continuación analiza el primer hecho invocado en la demanda, referente a un supuesto trato discriminatorio y arbitra Tio, cuya demostración se intentó a través de dos ejemplos, relacionados con los siniestros sufridos por los buques Earthbank y Punta Piedras. Concluye que en ambos casos —de acuerdo a las constancias allegadas a la causa—, el proceder del Instituto fue correcto, sin que pueda constatarse que el trato dispensado a Lucero S.A. haya sido diferente al usual con otras aseguradoras.
— Tras amalizar el siniestro de "Panoramic S.A.", no aducido en la demanda, llega a la conclusión de que los actos del Instituto, anteriores al caso del buque "Pionero" —hecho de capital importancia en esta causa—, no demuestran el proceder incorrecto preten- .
dido por la actora.
5) Que en relación al siniestro de ese buque, observa que el reaseguro —que cubría la casi totalidad del daño— fue dividido en .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1191
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