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Fallos: 308:1182 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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también si hubiese pagado en tiempo propio al Banco y no hubiera mediado el débito, pues'las causas de tales problemas estaban en la marcha de la empresa; prueba de ello es que Lucero, aduciendo estas dificultades, solicitó al Instituto el pago en plazos de su deuda con el ente, lo que no llegó a concederse por discrepancias en el lapso en que se produciría la regularización.

Aprecia entonces que no hubo trato discriminatorio en perjuicio de la actora por parte del Instituto.

10) Que en relación a las publicaciones en diarios de noticias sobre la instauración de demandas contra Lucero S.A. y el eventual pedido de designación de un interventor judicial, ellas fueron dadas por el Instituto sin malicia de los funcionarios, en cumplimiento de reglas que imponen la publicidad de los actos de entes estatales, contenidas en disposiciones, generales. El daño que por su difusión hubiera sufrido la actora no le sería de todos modos indemnizable, pues pudo remediar la situación mediante el cumplimiento de su obligación, empleando para ello el dinero retenido.

11) Que concluye, tras una nueva apreciación global del sub lite, por reafirmar conclusiones ya sentadas al tratar pormenorizadamente las distintas cuestiones. Finalmente no halla razones para apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota, e impone las costas a la actora.

12) Que la recurrente se agravia —en lo esencial— porque, a su decir, la sentencia apelada dejó de analizar el incumplimiento, que reputa malicioso, de obligaciones del Instituto, y consideró en cambio 'Ja imputación referente a la campaña de ese organismo contra ella, desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana.

— La responsabilidad contractual del Instituto incluyó, según sostiene, obligaciones de hacer —principalmente la de dar sumas de dinero, derivada de la relación de reaseguro—, pero además otras de no hacer, como abstenerse de debitar de las cuentas de la aseguradora sumas que no le eran adeudadas, no promover juicios sobre tales débitos incausados e ilegítimos y no darlos a publicidad en perjuicio de la imagen pública de la actora; desde esta óptica estima

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1182

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