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Fallos: 308:1184 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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por su carácter de aseguradora no pudo recurrir al crédito. Refuta también los argumentos referentes: a la posibilidad de que haya podido contratar nuevos reaseguros con posterioridad al débito, las afirmaciones sobre las posibilidades de venta de un inmueble de su propiedad sujeto a embargo —que por ello vería su precio disminuido— y la declaración de que los rubros lucro cesante, valor llave y empresa en marcha se enderezarían a consecuencias remotas e imprevisibles del actuar del Instituto. Se agravia finalmente de la imposición de costas, totalmente a su cargo, y de la elevación de los honorarios por la sentencia apelada.

15) Que de la sentencia dictada en los autos "Instituto Nacional de Reaseguros c/Lucero Cía. Arg. de Seg. S.A. s/cobro de pesos", que se encuentra firme, surge con fuerza de cosa juzgada que el débito efectuado en la cuenta corriente de la aquí actora por parte del INDER, no fue consecuencia de un obrar legítimo. Además, esto fue aceptado por la sentencia aquí recurrida, de modo que nada corresponde agregar al respecto.

Admitido ello, es menester dilucidar el planteo de la actora acerca de si corresponde responsabilizar al INDER respecto de los daños que dice haber sufrido con motivo de dicho proceder ilegítimo. A tal efecto corresponde señalar que el caso debe ser en cuadrado en el ámbito de la responsabilidad contractual, no sólo en virtud de las razones expuestas por el a quo en este sentido, sino también porque así fue admitido por la propia actora al contestar el traslado oportunamente corrido con motivo de la excep ción de prescripción opuesta por la contrariá (v. fs. 279 vta), y también por esta última al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, excepto en lo que concierne a las publicaciones periodísticas (fs. 1563/4).

16) Que la conclusión antedicha reviste singular importancia en relación a la solución del presente juicio, porque ello incide en la extensión del resarcimiento, pues si el incumplimiento de las obligaciones —lo que autos no se discute— es culposo, aquél que se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias de la inejecución (arts. 520 y 521 del Código Civil).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1184

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