noticias periodísticas, la situación a la que se hubiese llegado habría sido la misma.
21) Que, en lo que concierne al daño moral, se limita la recu rrente a invocar el art. 522 del Código Civil (fs. 1688 vta.), lo que en el sub examine resulta insuficiente en tanto no indica ni prueba cuál ha sido el daño extrapatrimonial ocasionado, sino que, por el contrario, a lo largo de todo el pleito se limitó a la' descripción de perjuicios de índole patrimonial. 229) Que, en suma, habida cuenta de que no es necesario que -— se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente sino " sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio Fallos: 297:333 ; 300:535 , entre otros), y que sus restantes agravios' no se muestran conducentes para modificar lo decidido en el presente, la sentencia apelada debe: ser confirmada, sin que tampoco medien razones para alterar lo resuelto en materia de costas y honorarios. - .
E. Por ello, se confirma la sentencia apelada. .
. José SEvEro CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO Bacouf (según mi voto).
Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT " Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando:
1) Que Lucero Compañía Argentina de Seguros S.A. inició de manda contra el Instituto Nacional de Reaseguros por indemniza:
ción de los daños que le habían causado actos de ese ente que configurarían un trato discriminatorio en su perjuicio, la inclusión - de débitos indebidos en la cuenta corriente entre ambos y una campaña de desprestigio en su contra. Se refirió en su reclamo a los
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1190
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