convicción la consideración de que si la actitud de la actora hubiera sido franca, y hubiese estimado que la situación era dudosa, debería entonces haber consignado las sumas recibidas.
6) Que reseña a continuación las medidas que adoptó el Ins - tituto tras ser advertido epistolarmente por el hoy Banco Nacional de Desarrollo; efectuó un débito en la cuenta corriente que reflejaba la relación entre aseguradora y reaseguradora, inició acción penal contra Lucero y la demandó civilmente por el saldo de dicha cuenta; además, obtuvo el dictado de medidas precautorias sobre cuentas bancarias y un inmueble de Lucero S.A. En el juicio civil se concluyó en que el primer pago efectuado a Lucero no tenía carácter de anticipo, por lo que el Instituto no habío podido por sí retraerlo, aunque sí —por las circunstancias de la causa— haberse considerado con derecho a hacerlo, de modo que no cabía calificar a su actuar de ilegítimo .a los efectos sancionatorios. En la causa penal se declaró que Lucero S.A. no había retenido bienes ajenos —pues los fondos habían pasado a ser de su propiedad— sin per juicio de sus obligaciones frente al Banco endosatario. Este, en la demanda que a su vez entabló contra Lucero S.A., obtuvo que se la condenase a pagar el capital e intereses.
7e) Que considera que de las decisiones judiciales producidas con anterioridad no surge, con valor de cosa juzgada, la mala fe de los funcionarios del Instituto; en cambio, en varias ocasiones se insinuó en aquéllas la de Lucero S.A. En relación al hecho de que, por efecto del débito efectuado por el Instituto y la demanda de su asegurada por el pago que le correspondía sobre el siniestro del buque ."Pionero", Lucero S.A. pudo haberse visto obligada á pagar dos veces lo mismo, sostiene que lo que el Instituto preten dió no fue obligar al supuesto doble pago, sino solamente que retornase el dinero entregado a Lucero S.A., ante el incumplimiento de obligaciones de ésta denunciado por el endosatario. Esta práctica no sería extraña en la plaza, según el informe pericial contable.
En cuanto al argumento referente a que por su carácter monopólico, el Instituto debió extremar su prudencia, considera que esto es efectivamente lo que hizo al actuar como actuó.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1180
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