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Fallos: 308:1181 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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8) Que estima probado ad: es falso el argumento de LuceTo S.A. —de donde surgiría que la actora no guardó en su poder suma alguna de dinero— de que pagó con los fondos recibidos al asegurado Atlántico Sur, y que actuó como su mandante frente .

a reclamos de terceros. La actora no habría abonado a Atlántico Sur la totalidad de la indemnización recibida sino aproximadamente la mitad de ella; la otra no la entregó ni contabilizó a favor de la asegurada, hasta que —años después— fue condenada judicialmente a hacerlo al endosatario. Observa que la propia actora reconoció, "en carta al hoy Banco Nacional de Desarrollo, que tenía problemas financieros para abonarle. Lucero S.A. habría , demorado los pagos y utilizado los fondos en su beneficio, sin que pueda refugiarse en la figura del mandato para justificar su actitud.

Por otra parte, el efecto del débito consistió en que los nueVos siniestros cubiertos por reaseguros no serían abonados a Lucero S.A., impidiéndole así negociar nuevos reaseguros, sino que .

debió cubrir por sí la suma debitada, suma que le fue devuelta acrecida con intereses, los que le indemnizarían de la indisponibilidad del dinero. Todo otro daño sufrido por Lucero, S.A. no sería consecuencia inmediata y necesaria de la conducta del Instituto, conforme a los arts. 520 y 901 del Código Civil. Señala además que en tanto el débito afectaba por un lado a Lucero S.A., por el otro ésta disponía del pago recibido del Instituto, y que no había abonado al endosatario, obligación que no cumplió hasta que la condenó a hacerlo una sentencia judicial; pudo entonces con esa suma paliar el déficit que le creara el débito. 9?) Que en tales condiciones, resulta —a su entender— que la restricción de los negocios de la actora no fue consecuencia del débito, sino del proceder de la aseguradora de desviar los fondos del destino que debieron tener. Si la actora contó con dicha suma, ningún perjuicio debió producirle el débito en su cuenta corriente, sea que pagara al Banco endosatario, como corespondía, sea que destinase el dinero a paliar el débito. De todos modos, juzga —con fundamento en el informe pericial contable— que los problemas económicos de la actora se habrían producido

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1181

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