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Fallos: 308:1176 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS. No se muestra dolosa la actividad desplegada por el Instituto Na - cional de Reaseguros al efectuar un débito en la cuenta corriente «con una compañía de seguros y promover el consiguiente proceso judicial, si en su carácter de sociedad del Estado (ley 21.678) debió sentirse alentado a la realización de diligencias tendientes a evitar maniobras o de la compañía de seguros. Aunque su proceder haya sido erróneo desde el punto de vista jurídico, de ello no se sigue que lo fuera con la intención deliberada de no cumplir con sus obligaciones contrac- .

+ tuales. ° . - .

INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS. -
Si bien el proceder ilegítimo: de la aseguradora, no justifica idéntica actuación por parte del Instituto Nacional de Reaseguros, sí debe ser computado para la determinación del dolo de éste, pues su conducta fue consecuencia de aquélla. . .

INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS. -
El Instituto de Reaseguros está obligado a dar a publicidad sus actos, — en atención a la importancia de Jas funciones que cumple en una actividad como la aseguradora, a cuyo desarrollo es necesaria una gran claridad y transparencia (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).

- .

INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS. : .

Los actos del Instituto Nacional de Reaseguros , deben juzgarse" rela cionándolos con los producidos por la compañía de seguros demandante, pues ello resulta decisivo para determinar si la actividad del a instituto cuestionada, que es en gran medida reacción ante la conducta de la actora, puede o no calificarse de dolosa y si los perjuicios que hubiera sufrido deben serle indemnizados (Voto de los doctores .

. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué). .

- SEGURO. . En el delicado negocio de los seguros, en que el álea natural se en. juga con la previsión humana, la claridad y transparencia de los pro- .

cederes debe ser la regla esencial (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1176

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