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Fallos: 308:1013 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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sonas que, antes que del consenso, derivan de las estructuras, coer- citivas espontáneamente desarrolladas en el curso histórico de la sociedad.

Por el contrario, resultan plausibles las iniciativas tendientes a otorgar a los miembros de aquélla mayores oportunidades de consciente y racional participación y control en el ámbito de la formación de las decisiones que les interesan.

En este sentido, resulta preciso subrayar, ante todo la primacía necesaria de la representación política -según el modo tradicional.

Cuando ella no existe se cae, por lo menos, en la fragmentación sectorial y corporativa. - En cambio, como lo sostienen numerosos pensadores políticos —todos ellos democráticos, aunque adscriptos a variadas cosmovisiones—, el funcionamiento de la forma representativa puede ser reforzado y mejorado con los modos de consulta y participación de base socio-profesional, entre otras, sin que dichos modos —cabe agregarlo— comporten la inserción compulsiva de los integrantes de cada sector al cumplimiento regular de actividades societarias.

Por lo tanto, no se advierte que exista violencia a la libertad de las personas cuando se les exige, en medida razonable, su concurso momentáneo para la elección de un órgano de-autoridad en el seno del sector socio-profesional en el que actúan, órgano entre cuyos fines públicos, según se ha expresado, figura el de contribuir al debate en torno a las decisiones que las afectan en el desempeño de sus quehaceres. Al respecto, el legislador ha elaborado una relevante regla interpretativa de su mandato: "La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja" (párrafo 2° del art. 12 de la ley).

Tampoco se trata de que el Colegio Público, en su misión con-:

sultiva, comprometa la opinión de cada uno de los matriculados, sino de que éstos, sin perjuicio de manifestar sus pareceres de modo

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1013

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