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Fallos: 307:996 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dan sustancial analogía con los temas objeto de dictamen en la causa F. 119 Fiat Concord S.A.L.C. c/A.N.A. s/repetición de fecha 2 de noviembre de 1984, a cuyos térmi inos me remito por razones de brevedad y por los que considero corresponde revocar el pronunciamiento apelado °.

En lo que hace al remedio deducido por la actora a fs. 344/351 vinculado con la actualización monctaria de la suma repetida, entiendo que en virtud de la solución propuesta en el párrafo anterior resulta innecesario emitir opinión sobre el tema. Por lo expuesto, opino que cabe revocar el fallo apelado. Buenos Aires, 15 de marzo de 1985. José Augusto Lupierre.

Dicho dictamen dice asi.

Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sula 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había hecho Jugar a la demanda de repetición, dedujo la accionada recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 349.

Para arribar a la decisión que se impugna, el Tribunal citó precedentes de esa Cámara y de esta Corte, cn anteriores composiciones, en los cuales se deciaraba la inconstitucionalidad del decreto 10.683/65 en la medida en que alterabu el régimen de beneficios consagrado para la industria automotriz por el decreto 3.642/65.

La recurrente, por su parte, sostiene que tal criterio puede aceptarse en lo que hace a las importaciones de autopartes efectuadas hasta el año 196, es decir.

durante el lapso originariamente establecido por el régimen de promoción y operación de la industria automotriz aprobado por el decreto 3.642/65. A partir de ese momento, agrega. por medio del decreto 8265/68 el sistema referido fue prorrogado junto con las normas entonces vigentes que lo modificaban o complementaban. Dentro de estas disposiciones, estima que se encuentra el decreto 10.683/65 que estableció para las operaciones efectuadas por la actora un adicional del $ %.

pues si el Estado Nacional temía facultades para implementar un nuevo régimen, no puede discutirse ta posibilidad de prorrogar el anterior con las modificaciones que, hacia el futuro, resultaban ajustadas a derecho.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-996

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