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Fallos: 307:994 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. a la vez que debe darse pleno efecto a la intención del I:gistador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, ADUANA: Importación. En zeneral.

Del texto del art. SI de la ley 11.683 (Lo. en 1978) —al que deb recurrine para establecer los alcances de lo dispuesto por los aris. 813 + NI4 del Código Aduanero-— surge que constituven pagos espontáneos aquellos que realice voluntariamente el contribuyente, sín que medic "una determinación cierta o presuntiva de la repartición recuudadora". Ello excluve ta aplicación del mencionado art. $14 y no autoriza la equiparación que al concepto de pago a requerimiento del servicio aduanero se" pretemite con sustento en que las normas de importación vigentes at tiempo de los despachos exigían el previo pago de los derechos a fin de librar a plaza las mercaderías, CONSUTUCION NACION AL. Comticucionalidad + ive onstimcionalidad. Leves nacionales. Administrativas.

No puede prosperar la tacha de inconstitucionalidad del art. 513 del Caítigo Aduanero, en tanto la exigencia legal que subordima a la promoción de un rechamo administrativo el comienzo del curso de la actualización monetaría de ingresos indebidos efectuados esportancamente. DO Ermita ta integridad del resarcimiento del acreedor sino en la medida en que sir propia conducta no se traduzca en la presentación de una solicitud tendiente 4 obtener cl reintegro de las sumas respectivas. máxime que no se invoca la existencia de normas que impongan límites temporales al ciercicio de tal «derecho.

IMPUESTO: Repetición.

La acción de repetición de impuestos —institución propia del derecho tri butario— tiene su fundamento y orígen en el principio jurídico-moral de que "nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otros". regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado. Tal principio. que fuera también receptado por el derecho civil art. 784 del Código Civil— reafirma la relación que guarda el orden murídico respecto del orden moral (Disidencia del doctor Carlos $. Favt)

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-994

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