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Fallos: 307:998 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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régimen que se preiendia prorrogar, facultad que no puede cuestionarse sobre la base de los pronunciamientos qu: dectararon la inconstitucionalidad del decreto 10.63/65 para las importaciones efectuadas al amparo de dicho résimen, pues tal invalidez no tiene efecto derogatorio de la rorma sino que impide que ésta sea aplicada ¿n el caso concreto sometido a decisión judicial.

Por lo demás, ello no implica desechar las razones expuestas en el considerando 3? de Fallos 300-1577, pues aun admitiendo la evisiencia de una finalidad parafiscal en la implementación del régimen de marras, ello no puede llevar en forma terminante a desconocer la facultad del poder administrador de modificar los instrumentos tributarios destinados a su logro, de la manera que considere más adecuada a dichos objetivos así como la de armonizar aquéllos con las pautas generales aplicadas cn materia de gravámenes 2 la importación y exportación. en la medida en que ro afecte «derechos definitivamente consolidados en cabeza del contribuyente.

En virtud de ello, opino que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires. 2 de noviembre de 1984. José Auqusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA á
Buenos Aires, 25 de junio de 1985.

Vistos los autos: "Fiat Concord S.A.L.C. c/Administración Nacional de Aduanas s/ordinario".

Comsiderando:

19) Que la Sala NY 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por Fiat Concord S.A.LC. contra la Administración Nacional de Aduanas, por repetición de sumas abonadas en concepto de recargo adicional del 5 establecido por el decreto 10.683/65, correspondiente a importaciones del año 1974; además dispuso que los montos a devolver se actualizaran desde la fecha del reclamo administrativo deducido por la actora.

29) Que contra dicha sentencia las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios. que fueron concedidos por el a quo, y que son

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-998

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