11) Que las razones expuestas conducen asimismo a declarar la ilegitimidad del decreto 10.683/65, en cuanto dispuso que los recargos de importación de mercaderías introducidas en cl país en virtud del régimen de promoción de la industria automotriz, debían liquidarse y aboparse sobre el valor que correspondiera según el art. 2 de la ley 16.690.
12) Que en cuanto atañe al agravio relativo al momento en que «debe comenzar a computarse la desvalorización monetaria de las sumas por las que prosperó la repetición, cabe remitirse por razones de brevedad a lo resuelto sobre el tópico en la sentencia citada en el punto 7, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, para concluir que en el sub examine corresponde aplicar las previsiones del art. 813 del Código Aduanero, en cuanto manda reajustar la deuda desde la fecha en que se promovió el reclamo administrativo de devolución.
Por ello. habiendo dictaminado cl señor Procurador Fiscal, se confirma el fallo de fs. 237/238 en cuanto hizo lugar a la repetición entablada, con costas; y se lo revoca con respecto a la forma como debe computarse la actualización monetaria, distribuyéndose en este aspecto las costas por su orden, atento a que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, in fine, del Código Precesal Civil y Comercial de la Nación).
José SEVERO CABALLERO — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRAccH1 — JORGE. ANTONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que atento la sustancial analogía de situaciones corresponde remitirse a lo resuelto por la minoría de esta Corte, in re: F. 226 "Fiat Concord S.A.I.C. /A.N.A. s/ordinario".
Por ello, se ordena la realización, como medida para mejor proveer, de un peritaje contable en los libros y papeles de la actora a fin
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:992
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