automotriz en toda su extensión y la de su finalidad (sentencia dictada en la fecha, in re: F. 226, "Fiat Concord S.A.LC. c/Administración Nacional de Aduanas s/ordinario").
8) Cu: no constituye óbice a la interpretación que antecede el argumento de la recurrente fundado en el art. 41 de la ley 19.135, pues a la luz de lo dispuesto por el art. 23 y los alcances atribuidos a las normas que regulan la industria automotriz, debe considerarse que el primero derogó el decreto 3.642/65 sólo en cuanto se oponga al régimen de reconversión de dicha actividad instituido por aquella ley —circunstancia que no se verifica en lo atinente a los aspectos aquí tratados—, y ello resulta armónico con el texto del art. 23, que prevé que la importación de autopiezas se encontrará sujeta a los aranceles establecidos para la industria automotriz a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial.
9?) Que, por lo demás, los fundamentos del precedente citado en el punto 7, acuerdan sustento válido para así resolver el caso sub examine, teniendo en cuenta que la protección de los derechos acordados a las empresas acogidas al régimen promocional y la preservación de los fines privilegiados en oportunidad de su instauración, no podría concretarse si se admitiese la variación de la base imponible, otorgando a las disposiciones en que se sustenta la pretensión fiscal un alcance diferente al que aquí se les otorga, cl que concuerda con tales fines, consistentes en crear y mantener las condiciones necesarias para dar scguridad al desarrollo industrial del país (ley 14.781 y decreto 3.642/65).
10) Que la solución que se consagra excluye la hipótesis de inconsecuencia o de falta de previsión en el legislador y constituye la concreta aplicación del principio según el cual la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; y adoptande como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto Fallos: 278:62 ; 289:185 ; 296:372 ; 300:1080 ; 301:460 ), a la vez que debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 281:146 ; 287:79 ; 296:22 ; 302:1209 ).
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-991¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 991 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
